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A. 482/23
Auto12 de abril de 2023

Sentencia A. 482/23

Corte Constitucional·12 de abril de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A482-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-482/23

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

(...) hay lugar a presentar el impedimento cuando [e]l funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ... la configuración del interés directo... se debe evaluar teniendo en cuenta tres cualidades, a saber, que dicho interés sea especial, personal y actual.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Auto 482 de 2023

 

Referencia: Expediente T-9.145.446

 

Acción de tutela interpuesta por Orlando David Mora Pinza contra el Consejo Nacional Electoral

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

 

Las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, proceden a examinar el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de tutela. Orlando David Mora Pinza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral ―en adelante CNE― y el partido político Cambio Radical ―en adelante Cambio Radical―, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido. Adujo que fue elegido diputado por el departamento de Nariño con el aval de Cambio Radical para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023. Expresó que el 9 de marzo de 2022, el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical le comunicó la apertura de investigación en su contra por haber incurrido aparentemente en doble militancia.

 

2. Sostuvo que como resultado de la investigación, fue sancionado con la pérdida total del derecho a voz y voto por el resto del periodo constitucional en su calidad de diputado; hecho que se materializó mediante la Resolución número 139 del 17 de mayo del 2022, dictada por la mesa directiva de la Asamblea. Agregó que acudió al CNE con el fin de controvertir la sanción impuesta, pero que dicha entidad no se ha pronunciado definitivamente sobre la misma, lo que le impide intervenir y representar los derechos e intereses de los ciudadanos de ese departamento en la Asamblea Departamental.

 

3. Decisiones de instancia. El 30 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que no se acreditó que el demandante se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por ende, contaba con la acción de impugnación prevista en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 ―que se encontraba en trámite― para controvertir la sanción impuesta. Además, que si dicha decisión resultaba adversa a sus intereses, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

4. En sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia. Además, dejó sin efecto la decisión por medio de la cual se impuso la sanción y ordenó a la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Nariño suspender provisionalmente los efectos de la Resolución número 139 del 17 de mayo del 2022 hasta que el CNE decidiera de fondo y de manera definitiva la impugnación impuesta por el demandante.

 

5. Trámite de selección. Mediante auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado T-9.145.446. En cumplimiento de dicho auto, el expediente en cuestión fue remitido al despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

6. Impedimento presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. El 21 de marzo de 2023, el Magistrado presentó impedimento para participar en la sustanciación, discusión y votación del expediente de la referencia. En concreto, el magistrado consideró que estaba incurso en las causales de impedimento consistentes en «tener interés en la actuación procesal» y haber «sido apoderado o defensor de alguna de las partes», previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ―en adelante CPP―. Esto, por dos razones: (i) se desempeñó como miembro del Consejo Nacional Electoral en representación del movimiento Cambio Radical durante el período 2002-2006; (ii) al culminar ese periodo, actuó como apoderado de ese partido político en diversos escrutinios de elecciones populares y, en alguna oportunidad, representó al director del Partido en un proceso de responsabilidad.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

7. Las suscritas Magistradas son competentes para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[1] y 27 del Decreto 2067 de 1991[2].

 

8. Régimen de impedimentos en el trámite de las acciones de tutela. Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Asimismo, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone que en sede de revisión, cuando un magistrado presente un impedimento, conocerá del mismo el resto de los magistrados que integren la sala de revisión respectiva.

 

9. Esta Corporación ha establecido que los regímenes de impedimentos y recusaciones fueron creados con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad del juez, que se constituyen como pilares esenciales para la administración de justicia[3]. En esa medida, ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional que le permite al operador judicial rehusar su competencia para decidir un asunto específico, siempre y cuando las razones para hacerlo sean fundadas[4]. Esto, con el fin de evitar que con su formulación «se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP)»[5]. Por esto, se ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y, en consecuencia, su interpretación debe efectuarse de forma restringida[6].

 

10. Causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como se señaló con anterioridad, ante la ausencia de una regulación especial, el régimen de impedimentos aplicable para los procesos de tutela es el que dispone el artículo 56 del CPP. En el caso sub examine, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fundó su impedimento en dos de las causales previstas en dicha norma, esto es, «tener interés en la actuación procesal» y haber «sido apoderado o defensor de alguna de las partes».

 

11. Causal prevista en el artículo 56.1 del CPP. Según esta disposición, hay lugar a presentar el impedimento cuando «[e]l funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Esta Corte ha sostenido que la configuración del interés directo al que se refiere la norma se debe evaluar teniendo en cuenta tres cualidades, a saber, que dicho interés sea especial, personal y actual[7].

12. Causal establecida en el artículo 56.4 del CPP. De acuerdo con esta norma, se configura una causal de impedimento cuando «[…] el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance de esta causal, delimitando las hipótesis para entender cuando se configura. Al respecto, ha dicho que la estructuración de esta causal se acredita cuando concurren los siguientes elementos: «(i) ‘solo se demuestra cuando el asunto objeto de conocimiento por parte del juez, guarda relación directa con las labores ejercidas como apoderado o defensor en ese entonces’; (ii) si la asesoría jurídica prestada con anterioridad a la labor como juez, en concreto, en calidad de apoderado de una de las partes, lo fue sobre el caso que ahora ha de decidir; y (iii) si se advierte ‘el interés de índole intelectual de sacar avante como juez, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante’»[8].

 

III.      ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

13. El impedimento presentado es infundado. El Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo expresó que estaría impedido para continuar con el conocimiento del expediente de la referencia, por cuanto se desempeñó como miembro del Consejo Nacional Electoral en representación de Cambio Radical durante el período que transcurrió entre los años 2002 y 2006. También, porque representó como apoderado al director de esa agrupación política en un proceso de responsabilidad.

 

14. En relación con la causal prevista en el artículo 56.1 del CPP, la Sala considera que el impedimento presentado es infundado por las siguientes razones:

 

(i) No se acredita un posible interés especial, toda vez que el Magistrado no demostró que podría obtener utilidad o menoscabo alguno y de índole «patrimonial, intelectual o moral» como consecuencia de la decisión que adopte la Corte en el expediente de la referencia.

 

(ii) El aparente interés no es personal habida cuenta de que el magistrado no demostró cómo la decisión lo afecta de forma directa, ya sea de forma positiva o negativa.

 

(iii) El interés no es actual, en tanto los hechos en que funda su impedimento no serían latentes ni concomitantes al momento de proferir la decisión, pues se trata de circunstancias fácticas acaecidas hace más de 15 años.

 

15. Respecto de la causal establecida el artículo 56.4 del CPP, el impedimento presentado es igualmente infundado, como se verá continuación:

 

(i)   El expediente de la referencia, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo por reparto efectuado por la Sala de Selección número Uno de 2023, no guarda relación directa con las labores ejercidas como apoderado o defensor. El asunto objeto de revisión versa sobre una controversia por presunto incumplimiento de la prohibición constitucional de incurrir en doble militancia, mientras que el asunto en el que el Magistrado fungió como apoderado versaba sobre un asunto de responsabilidad. Así, no logra establecerse un vínculo directo entre el caso sub examine y la gestión que le fue encomendada como apoderado de parte.

 

(ii)  Con base en la información aportada por el Magistrado, no es posible establecer que los servicios jurídicos prestados con anterioridad a la labor como Magistrado de la Corte Constitucional, en calidad de apoderado de una de las partes, lo fue sobre el caso que ahora ha de decidir. Sin embargo, la controversia se relaciona con la elección de un ciudadano como diputado para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023; lapso en el que se ha desempeñado ininterrumpidamente como Magistrado de la Corte Constitucional.

 

(iii)                       No se constata un interés de índole intelectual de sacar avante como Magistrado, la concepción jurídica que del caso se tuvo como litigante. Esto, por cuanto el litigio alegado no versa sobre un asunto electoral, sino de responsabilidad tal como lo expresó el Magistrado Antonio José Lizarazo en su manifestación de impedimento.

 

16. Por consiguiente, la Sala negará el impedimento sub examine.

 

IV.       DECISIÓN

 

Primero. DECLARAR que el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente T-9.145.446 no se encuentra fundado. En consecuencia, se NIEGA el impedimento formulado.

 

Segundo. DISPONER que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo continúe participando en el trámite y decisión del asunto de la referencia en calidad de ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] «Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.»

[2] «Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.»

[3] Cfr. Autos 345A de 2016, 073 de 2020 y 309 de 2023

[4] Cfr. Autos 093 de 2012 y 1309 de 2022.

[5] Id.

[6] Cfr. Sentencia C-881 de 2011.

[7] «la Corte Constitucional ha señalado que la palabra “interés” de la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal debe ser comprendida bajo tres cualidades: «(i) especial, cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad. De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural; y (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión». Auto 1309 de 2022. Reitera los autos 080A de 2004, 444 de 2015 y 553A de 2016 y 093 de 2021.

[8] Auto 1009 de 2021. Reiterado en el Auto 752 de 2022.